El Defensor del Pueblo (e.f.), Francisco Fernández Marugán, ha resuelto no interponer recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y sus prórrogas. El Defensor tampoco recurrirá el resto de normas dictadas al amparo de este real decreto.
En su opinión, las medidas adoptadas no suspendieron derechos fundamentales, tal y como sostienen los solicitantes de los recursos, sino que solo limitaron el ejercicio de algunos de estos derechos. Fernández Marugán señala que “ante una pandemia gravísima, el confinamiento general era una respuesta sanitaria proporcionada a la situación y necesaria para preservar la salud y la vida de las personas”. Así, destaca que “ni el Gobierno declarando el estado de alarma, ni el Congreso de los Diputados prorrogándolo, quisieron suspender derechos fundamentales. Lo que se quería era confinar a la población para salvar la vida y preservar la salud del mayor número de personas posible”.
Para el Defensor, la respuesta de los poderes públicos debía estar a la altura de la gravedad de la amenaza y lo estuvo: “no puede reprocharse que, excluidos los estados de excepción y sitio por no concurrir sus presupuestos, fuera elegida la aplicación del estado de alarma. Era una salida constitucional, proporcionada, realista y orientada a salvar vidas”, concluye.
En su resolución explica que la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio (LOAES), contempla que pueda declararse el estado de alarma para hacer frente a una epidemia. En este sentido, asegura que “el confinamiento generalizado, masivo, largo en el tiempo, constituye, por su propia naturaleza, una severa restricción de lo que pueden hacer las personas en su vida cotidiana. Y afecta, como no podía ser de otra manera, al ejercicio de los derechos fundamentales”.
Sin embargo, advierte de que, a juicio de la Institución “en modo alguno significa -o significó durante el estado de alarma- la suspensión de determinados derechos fundamentales, como sostienen muchos de los comparecientes, sino una limitación de su ejercicio. Sí se hubiese aplicado el estado de excepción, como consideran algunos peticionarios, si se habrían suspendido esos derechos.”
Limita pero no suspende derechos
Fernández Marugán reconoce que durante el estado de alarma algunos derechos se vieronintensamente afectados pero señala que “una interpretación conjunta de la Constitución y de la LOAES permite concluir que se limitan derechos, pero no se suspenden”. Así, recuerda que esta distinción “no es baladí”. “La limitación modula el ejercicio de los derechos, la suspensión los elimina”.
A modo de ejemplo, expone que no es lo mismo poder reunirse de determinada manera que no poder reunirse en absoluto. La Institución siempre defendió durante el estado de alarma que sí era posible reunirse, pero siempre con las garantías sanitarias precisas. “De haber estado suspendido no hubiera habido debate, o éste hubiera sido resuelto siempre, por las autoridades administrativas y judiciales, en sentido negativo”, señala.
Este tipo de reflexiones podrían hacerse sobre todos y cada uno de los derechos fundamentales en juego.
Así, si bien las restricciones a la libertad de circulación estaban justificadas en origen, las sanciones por su incumplimiento, amparadas en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, deberían haber sido objeto de un régimen sancionador específico, adaptado a las circunstancias. Igualmente, ha recibido y tramitado quejas sobre actuaciones policiales concretas durante el estado de alarma. Pero esto es cosa diferente a la legitimidad de la restricción de movimientos para evitar contagios durante el estado de alarma declarado para hacer frente a la epidemia.