Refuerzos de jueces en los pueblos y ciudades pequeñas

La Comisión Permanente del CGPJ considera posible que los turnos de servicios esenciales en localidades pequeñas se refuercen con jueces de otras más grandes.
Sonia Alfonso Sánchez
España
25.03.2020
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Esto se produce ante la situación creada por la pandemia de coronavirus.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) da respuesta así a una consulta planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en relación con las localidades pequeñas en los que todos los servicios esenciales están siendo asumidos por el juez de guardia, con guardia de duración semanal; y con la eventual existencia de cualquier incidencia sanitaria que merme la disponibilidad de jueces para cubrir los turnos, pudiéndose darse la circunstancia de que afectara a todos los de una localidad al mismo tiempo, por contagio o simple cuarentena.

El acuerdo señala que, "en el primero de los casos, junto con la posibilidad de establecer un mecanismo de sustituciones voluntarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la prórroga de jurisdicción prevista en el artículo 212 de la misma norma e incluso la concesión de comisiones de servicio conforme al artículo 350 LOPJ, el mejor instrumento para atender dicha situación sería el conferido por el artículo 47 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que permite el reforzamiento del Juzgado de Guardia con otros Juzgados de Instrucción de poblaciones mayores".

En cuanto al segundo de los escenarios, la Comisión Permanente señala que, "además de al mecanismo de sustituciones voluntarias y a la prórroga de jurisdicción cabe acudir a lo previsto en el artículo 213 LOPJ y a la intervención de jueces sustitutos en los casos en los que no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial".

La Comisión Permanente dice, también, que, "una vez agotadas todas las posibilidades, y ante la necesidad de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cabría plantear una última solución (aplicable a las dos situaciones) derivada de la aplicación analógica y conjunta de los preceptos citados".

Así, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, "en ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 160.7 LOPJ, podrían extender la jurisdicción a Juzgados de otras poblaciones no solo en casos de escasa carga de trabajo, sino también cuando se produzca algún suceso extraordinario que, por su especial magnitud o importancia o por la necesidad de practicar de modo inmediato múltiples diligencias, supere las posibilidades razonables de actuación del Juzgado o de los Juzgados en turno".

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