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Prisión para un alto mando de la Ertzaintza

Juicio caso Cabacas

Los hechos ocurrieron el 9 de abril de 2012 tras el partido de fútbol celebrado en el campo de San Mamés entre el Athletic Club y el Schalke o4, cuando Iñigo Cabacas falleció por un impacto en la cabeza de una pelota de goma lanzada por la Ertzaintza. La Sala rechaza los recursos presentados tanto por el oficial de la Ertzaintza condenado, que era el oficial de más rango al mando del operativo policial, como por los padres de Cabacas, como acusación particular, y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que absolvió a otros cinco agentes juzgados tras no haberse logrado probar quién fue el ertzaina que realizó el letal disparo.

Durante el juicio, por un lado, la acusación particular formula un primer motivo por falta de motivación, que se desestima," pues la sentencia de la Audiencia es minuciosa y muy detallada; su lectura permite comprender perfectamente el proceso intelectual que le conduce a la concreción de los hechos que declaran probados y cuáles restan sin probar. En el segundo motivo, alega por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la práctica y proposición de prueba en relación con el derecho a la vida del art. 2 CEDH por haber sido la investigación deficiente. La propia sentencia de la Audiencia Provincial, así califica la labor de la Ertzaintza, en el momento inicial en que se conoció que había un herido por pelota de goma en el callejón al no realizarse una serie de actuaciones de comprobación mínimas, sino que se recogieron las armas, sin establecer a quién se habían asignado o quién las había usado, se limpiaron de inmediato, y se impidió cualquier prueba que pudiera realizarse sobre ellas, como indicó en el juicio el responsable del búnker. El motivo se desestima pues aparte de ese momento inicial, ningún reproche concreto se indica respecto de la investigación judicial ni del desarrollo del juicio oral; y además, no asocia ni interesa consecuencia alguna al quebranto del derecho alegado sobre la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Formula un tercer motivo por infracción de ley, donde interesa la condena, también por homicidio imprudente de los acusados que resultaron absueltos. Se desestima, pues la sentencia de instancia declaró que no se ha probado quien fue el agente que realizó el letal disparo y este motivo no permite alteración alguna de los hechos probados; y tratándose además de la revisión de una sentencia absolutoria, la jurisprudencia del TC y del TEDH, impide cualquier cambio factual, ya se encuentre en la declaración de hechos probados o vertido dentro de la fundamentación. Sustantivamente, tampoco era viable jurisprudencialmente, la coautoría imprudente que se propugna".

Por otro lado, el oficial de la Ertzaintza condenado por la Audiencia Provincial recurre en primer lugar por falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la concreción de la secuencia horaria de los acontecimientos. "Se desestima, pues la sentencia, de manera muy minuciosa integra para esa determinación, los audios que reflejan las conversaciones entre la comisaría de Bilbao de la Ertzaintza y los diversos efectivos desplegados aquella noche; las imágenes grabadas por la cámara 1 (dirigida hacia la esquina entre Licenciado Poza y María Díaz de Haro), y por la Cámara 2 (dirigida a la esquina entre Rodríguez Arias y María Díaz de Haro, incluyendo una parte de esta última) y el video que incluye una grabación realizada por un particular y que ofrece una visión del tramo de la calle María Díaz de Haro en la que se encuentra el callejón donde ocurrieron los hechos; en conjunción con el resto de la prueba. La secuencia horaria racionalmente conformada e integrada en el resto del relato histórico declarado probado, permite acreditar que pudo y debió evitar la carga, con una simple orden. Asimismo recurre la falta de motivación en la individualización de la pena (que se desestima, pues se sustenta en el especial intensidad y gravedad de su conducta, que excede en lo que bastaría para la calificación realizada); y también recurre por error de valoración en la prueba que se desestima porque los documentos invocados carecen de literosuficiencia, por sí solos no acreditan error alguno y el hecho que pretende acreditado no conlleva alteración en la calificación de su conducta.

Dada la secuencia temporal de los hechos enjuiciados fijada en la sentencia, cuya adecuación se examinó en el fundamento anterior, es patente que hubiera bastado para evitar el fallecimiento de Iñigo Cabacas como consecuencia del impacto recibido por una pelota de goma, que el recurrente, que tenía su cargo ese sector de la ciudad y era el oficial de mayor rango en el lugar y en esa condición interlocutaba con el Jefe de Operaciones, hubiera ordenado no cargar ante la improcedencia de hacerlo, más allá de cualquier protocolo desfasado o no, tanto por la irrelevancia de los incidentes en ese momento, como por el riesgo que para la integridad física para las personas conllevaba la carga ante las condiciones de la vía y el número de personas allí congregadas, tal como se describe en la sentencia recurrida. Desde su ubicación por “la altura del asiento tenía visión suficiente para observar todo lo que estaba ocurriendo”, admitió; y pese a que pudo ver por tanto los disparos que se realizaban y la preparación de los mismos, y a pesar de que nada le impedía prohibir cargas y disparos y de su obligación de impedirlo como oficial al cargo, se inhibió.

Por último recurre por infracción de ley, al entender que del relato de hechos declarado probado, no resulta que su conducta fuera la causa del fallecimiento de Iñigo Cabanas. Se desestima pues la imputación es por su participación omisiva imprudente; y a diferencia de los comportamientos activos, donde debe concurrir un nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), e imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico); en los comportamientos omisivos no es dable proyectar para determinar su concurrencia criterios naturalísticos en el nexo de causalidad, sino que habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal; circunstancia que se declara probada en la sentencia de instancia".

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