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Lea el decreto íntegro del estado de alarma en Madrid

La presidenta de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso, en un acto.

El Consejo de Ministros, en su sesión extraordinaria del día de hoy, ha aprobado a través de un Real Decreto la declaración del estado de alarma de 15 días naturales para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el COVID-19. 

El Boletín Oficiaal del Estado (BOE) publicó, en torno a las 17.00 horas, el decreto, que dice lo siguiente: 

"Artículo 1. Declaración del estado de alarma. 

Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de establecer las medidas necesarias para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. 

Artículo 2. Ámbito territorial.
El estado de alarma declarado por el presente real decreto resultará de aplicación en 

el territorio de los siguientes municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid: 

a) Alcobendas. b) Alcorcón.
c) Fuenlabrada. d) Getafe. 

e) Leganés. f) Madrid.
g) Móstoles. h) Parla. 

i) Torrejón de Ardoz. 

Artículo 3. Duración.
La duración del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de 

quince días naturales. 

Artículo 4. Autoridad competente.
A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno. 

Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas. 

1. Se restringe la entrada y salida de personas de los municipios recogidos en el artículo 2 a aquellos desplazamientos adecuadamente justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: 

a)  Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. 

b)  Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales 

o legales. 

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. 

d) Retorno al lugar de residencia habitual. 

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. 

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse. 

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales. 

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. i) j) k) 

i)Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables. 

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. 

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada. 

2. La circulación de las personas en tránsito a través de los ámbitos territoriales constituyen el ámbito de aplicación de este real decreto no estará sometida a las restricciones establecidas en el apartado anterior. 

La circulación de las personas en tránsito a través de los ámbitos territoriales que 

Artículo 6. Gestión de los servicios. 

Cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto. 

Artículo 7. Régimen sancionador.
El incumplimiento del contenido del presente real decreto o de las órdenes de las 

autoridades será sancionado con arreglo a las leyes. 

Disposición adicional única. Información al Congreso de los Diputados. 

De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo octavo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, el Gobierno remitirá semanalmente al Congreso de los Diputados información documental estructurada de la ejecución de las distintas medidas adoptadas y valoración de su eficacia para contener el virus COVID-19 y mitigar su impacto sanitario, económico y social.

Disposición final primera. Habilitación. 

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto, el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación 

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, 

CARMEN CALVO POYATO 

FELIPE R".

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